DISPOSICIÓN N.° 3570/DGDYPC/11. (publicada en el BO del 29/09/11) Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011

26.02.2012 22:00
DISPOSICIÓN N.° 3570/DGDYPC/11. (publicada en el BO del 29/09/11)
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011


VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,

Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.

Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua
que se hace pasible el artículo 13º de la Ley 941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;

Que el articulo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”.

Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.

Que ambos artículos in fine, establecen la posibilidad de votar cambios mediante los votos de los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.;

Que la expresión ambigua de “mínimo quórum” se ha interpretado y aplicado de modos contrarios y han generado conflictos posibles de solucionar estableciendo un criterio unificado al respecto;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establecese que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea;
Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo G
 
 
 
 
 
 



REGLAMENTACION LEYES 941 / 3254 / 3291
B.O. CABA 20/7/10        DECRETO Nº 551

Buenos Aires, 13 de julio de 2010

VISTO:
Las Leyes Nº 941 y sus modificatorias Nº 3.254 y 3.291, las Leyes Nº 757 y 1.845, los Decretos Nº 706/03 y Nº 179/10 y el Expediente Nº 482.187/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N º 941 creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, imponiendo la obligatoriedad de inscripción como condición para el ejercicio de la administración de consorcios, así como diversas obligaciones para los administradores, y estableciendo un régimen de sanciones por incumplimientos a la ley;

Que por Decreto Nº 706/03 se aprobó la reglamentación de la citada ley;

Que aquella norma legal fue modificada por las Leyes Nº 3.254 y 3.291, que introdujeron cambios sustanciales en la norma de origen;

Que por Decreto Nº 179/10 se modificó al estructura organizativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, estableciendo entre las responsabilidades primarias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor la de "Administrar e implementar los registros necesarios para la defensa y protección al consumidor";

Que en atención a las modificaciones introducidas al régimen vigente resulta necesario dictar una nueva reglamentación, que permita una mejor aplicación de la norma legal que nos ocupa;

Que asimismo procede dotar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de las herramientas idóneas para un mejor cumplimiento de sus funciones, en este caso las relativas al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;

Que en este orden de ideas corresponde designar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N º 941, y facultarla a dictar las normas complementarias que resulten necesarias;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N ° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - El cumplimiento de las obligaciones que surjen de las modificaciones introducidas en la Ley N ° 941 por la Ley N ° 3.254 debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Las adecuaciones que corresponda realizar deben instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria , o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente se reglamenta.

Artículo 3°.- Los administradores que se encuentren inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que por el presente se aprueba, deben acreditar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de dicha fecha su inscripción en un curso de capacitación en los términos del inciso f) del artículo 4° de la Ley.

Artículo 4º.- Desígnase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N ° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación.

 

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6º - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la Subsecretaria de Atención Ciudadana, y a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Cumplido archívese.

 


B.O. 26/06/10 - Res. 705/10 - TRABAJO FEDERACIOn ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL Y UNION ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, LA ASOCIACION INMOBILIARIAS DE EDIFICIOS Y HORIZONTAL

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ACTA ACUERDO

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DISPOSICION D.G.D. y P.C. 6.013/09 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2009
B.O.: 18/12/09 (C.B.A.)

Ciudad de Buenos Aires. Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Ley 941. Cobertura de riesgos. Obligación de su contratación. Declaración jurada anual patrimonial del administrador. Su acreditación ante la autoridad de aplicación.

Art. 1 – A efectos de dar cumplimiento a las obligaciones del administrador establecidas en el Cap. II de la Ley 941, modificada por Ley 3.254, vinculadas con la cobertura de riesgos, los administradores deberán acreditar la contratación de:

a) Una póliza integral de consorcio que incluya como mínimo la cobertura de los siguientes riesgos: responsabilidad civil comprensiva básica más los adicionales de incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas, escapes de gas, carteles, letreros y/u objetos afines, instalaciones de vapor, agua caliente, ascensores y montacargas, contratistas, guarda y/o depósito de vehículos en garajes a título oneroso o no (según corresponda). Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (art. 22, Ley 25.675).

b) Riesgos del trabajo de la totalidad de los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administren. La acreditación de las coberturas indicadas en este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2 – Los administradores de consorcio no podrán contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no cuenten con la cobertura prevista en el pto. g) del art. 11 de la Ley 941, modificada por Ley 3.254. Respecto de las prestaciones que se encuentren en curso de ejecución y no cuenten con la cobertura indicada, los administradores deberán exigir la acreditación de su contratación dentro de los sesenta días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3 – La declaración jurada patrimonial prevista en el art. 12, inc. e), de la Ley 941, modificada por la Ley 3.254, deberá acreditarse de modo fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el patrimonio neto del administrador declarado y acreditado sea inferior a la tercera parte de la sumatoria de las expensas de los consorcios bajo su administración devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) de la sumatoria de las expensas del mismo devengada durante los últimos doce meses.

Art. 4 – De forma.

 

 


DISPOSICION 230/10 DE LA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Publicada en B.O. (CABA) 11-Feb-10.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2010.

VISTO: La Ley Nº 941 y su modificatoria Ley Nº 3.254 y el Decreto Nº 706/03; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 941 y su modificatoria Ley Nº 3.254 crearon el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal;

Que en las mismas normas se establecieron las distintas obligaciones a cargo de los Administradores de Consorcio y entre ellas la de acreditar la cobertura de riesgos relacionados con los bienes administrados y con su actividad.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 706/03, reglamentario de la Ley Nº 941, faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de las normas mencionadas.

Que el 10 de diciembre de 2009, el Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dictó la Disposición Nº 6013, en cuyo Artículo 1º se estableció la cobertura de riesgos cuya contratación debían acreditar los Administradores para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el capítulo II de la Ley Nº 941 modificada por Ley Nº 3.254, así como el plazo dentro del cual debía efectuarse dicha acreditación.

Que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha determinado la conveniencia de prorrogar el plazo establecido en el mencionado Artículo 1º de la Disposición Nº 6013, a fin de completar la elaboración de los aspectos operativos vinculados al cumplimiento de dicha obligación y su contralor.

Por ello, y en ejercicio de las facultades legales que le son propias

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 1º de abril de 2010 el plazo para que los Administradores cumplan la obligación prevista en el Artículo 1º de la Disposición Nº 6013-DGDYPC/09.

Artículo 2º.- Los Administradores de Consorcios deberán completar antes del 15 de marzo de 2010, el "Informe sobre Pólizas de Seguros en Vigencia" que será publicado en la página web de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (www.buenosaires.gob.ar/consorcios)

Artículo 3º. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Gallo
 

 

DISPOSICIÓN N° 6013 DGDYPC

La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor emitió la Disposición N° 6013 el 18/12/09
reglamentando obligaciones del Administrador, en cuanto a la contratación de seguros y garantía patrimonial, previstas en la Ley (GCBA) 941 modificada por la Ley (GCBA) 3254 y cuyo texto se transcribe a continuación:

DISPOSICIÓN Nº 6013 - DGDYPC/09
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2009.

VISTO: La Ley 941 y su modificatoria Ley 3254 y el Decreto 706/03;

CONSIDERANDO:

Que la Ley 941 y su modificatoria 3254 crearon el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal;

Que en las mismas normas se establecieron las distintas obligaciones a cargo de los
Administradores de Consorcio y entre ellas la de acreditar la cobertura de riesgos
relacionados con los administrados y con su actividad;

Que el art. 1 del decreto 706/03, reglamentario de la ley 941, faculta al Director Generalde la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y Aplicación de las normas mencionadas;

Que resulta necesario delimitar la cobertura de riesgos a cuya contratación se
encuentran obligados los Administradores de Consorcio;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legales que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DISPONE:

Artículo 1º.- A efectos de dar cumplimiento a las obligaciones del Administrador
establecidas en el capitulo II de la ley 941 modificada por Ley 3254 vinculadas con la cobertura de riesgos, los Administradores deberán acreditar la contratación de:

a) Una póliza integral de consorcio que incluya como mínimo la cobertura de los
siguientes riesgos: Responsabilidad Civil Comprensiva Básica mas los adicionales de: Incendio, Rayo, Explosión, Descargas Eléctricas, escapes de gas, Carteles, letreros y /u objetos afines, Instalaciones de vapor, Agua Caliente, Ascensores y Montacargas, Contratistas, Guarda y/o deposito de vehículos en garajes a titulo oneroso o no (según corresponda). Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (articulo 22 ley 25.675).

b) Riesgos del Trabajo de la Totalidad de los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los Consorcios que administren. La acreditación de las coberturas
indicadas en este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de la
publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Artículo 2º.- Los Administradores de Consorcio no podrán contratar ni someter a la
consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o
realización de obras que no cuenten con la cobertura prevista en el punto g) del articulo 11 de la ley 941 modificada por Ley 3254. Respecto de las prestaciones que se encuentren en curso de ejecución y no cuenten con la cobertura indicada, los
Administradores deberán exigir la acreditación de su contratación dentro de los sesenta(60) días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Artículo 3º.- La declaración jurada patrimonial prevista en el articulo 12 inciso “e“ de la Ley 941 modificada por la Ley 3254, deberá acreditarse de modo fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el
patrimonio neto del Administrador declarado y acreditado, sea inferior a la tercera parte de la sumatoria de las expensas de los Consorcios bajo su administración devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses.-

Artículo 4º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y comuníquese a la Subsecretaria de Atención Ciudadana. Cumplido, archívese. Gallo.



Fuente: B.O. G.C.B.A. N° 3324

 

 


REGISTO DE EMPLEADORES ONLINE

A partir del día 1º/03/10 se encuentra vigente la aplicación  “Registro de empleadores”, que deberá ser cumplimentada por todas aquellas personas físicas y jurídicas que posean empleados en el ámbito de la Cdad. de Bs. As.

como para aquellas que tengan su domicilio legal dentro de C.A.B.A. y cuenten con empleados en otras jurisdicciones. En el mismo se deberá brindar determinada información tanto sobre el empleador como así también sobre el personal en relación de dependencia con que cuenta cada establecimiento. Les recordamos que la fecha de vencimiento del mismo operará el 31/05/2010, y que corresponde al año 2009.-

Si bien de acuerdo a la Resolución que estableció el Registro, sólo se iba a poder ingresar utilizando la Clave Ciudad , para acceder a la aplicación, se debe utilizar el siguiente link: www.buenosaires.gob.ar/apps/empleadores, ingresando como “nuevo empleador”,

Para empleadores que cuentan con libros rubricados por el gobierno de la CABA, les serán requeridos ciertos datos correspondientes a la Hoja Madre de su última Rúbrica, en particular el siste empleado, el N° de Registro (que se encuentra en la parte derecha inferior) y la fecha de Rúbrica.

• Para empleadores cuyos libros no fueron rubricados por el gobierno de la C.A .B.A.           (aplica para aquellos que hayan rubricado su último libro vigente antes del 28 de marzo de 2003, puesto que en ese entonces el trámite se hacía ante el Ministerio del Trabajo de la Nación ):

Deberán presentarse en Lima 221 – 1er Subsuelo, Área Rúbrica – en el horario de 10 a 13 horas, con:

  • Copia  de la Constancia de inscripción de AFIP (con régimen de empleador)

  • Copia  del Estatuto de la Sociedad, o Reglamento de Copropiedad (en caso de ser una Persona Física o una Soc.de Hecho , (en ese caso deberán ser presentados los DNI, de cada uno de los integrantes).
  • Copia del último Formulario 931 presentado.

Una vez concluida la revisión por el personal del área correspondiente, se le otorgará una clave de identificación con la cual tendrá acceso al aplicativo. Comentamos que de acuerdo a lo manifestado por dicho personal, este trámite puede ser realizado por cualquier persona, sin necesidad de contar con poderes o autorizaciones.

Al ingresar encontrará con tres campos ya cumplimentados:

a) Razón Social ( la que podrá modificar, si no estuviera correcta)

b) CUIT y c) Correo Electrónico que haya consignado al ingresar.

Deberá registrar, allí, la actividad principal de la empresa, su domicilio legal y un teléfono de contacto.

Luego se encontrará con dos apartados:

1) Empleados y 2) Sedes CABA

1) Declarará aquí la totalidad de sus empleados, diferenciando entre los que trabajan dentro y fuera de la jurisdicción de la CABA, consignando si es importador/exportador/ ó ambos. 

2)  Deberá aclarar, aquí, solo los datos de los empleados que trabajen dentro de la jurisdicción de la  CABA, y dentro del total de empleados deberá discriminarlos por modalidad de contratación, es decir, por las categorías de: a) " a plazo fijo", b)"indeterminado",  c)" por temporada" ó d)"eventual"

Nota: Se entiende por el artículo 90 de la Ley 20.744 que cualquier contrato de trabajo será celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:

a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

 Cumplimentar una grilla por cada establecimiento con empleados dentro de la CABA. Además de los datos propios del establecimiento tales como el domicilio y la actividad que se desarrolle en el (relacionada con la actividad que señaló como principal), deberá indicar la cantidad de empleados que trabaja en cada uno de ellos, discriminando por sexo.

Todos y cada uno de los casilleros que tienen un asterisco rojo deberán ser completados sin omisión; en caso de no tener datos para ingresar,  por ejemplo empleados con diferentes tipos de contratos o directamente ser un empleador registrado en CABA que no posee empleados en relación de dependencia dentro de la misma, el valor a consignar deberá ser cero.

La cantidad total de empleados que registre que trabajan en la Ciudad de Buenos Aires (Grilla Empleados) debe ser igual a la suma total de empleados que se encuentren en los modalidades de contratos: a plazo fijo, a plazo indeterminado, por temporada y eventual (Empleados en  Relación de Dependencia) y coincidir con el total de empleados hombres y mujeres que se consignen en todos los establecimientos en CABA.

Podrá guardar los datos ingresados siempre y cuando haya cargado al menos uno de los establecimientos. Al seleccionar Guardar le aparecerá al inicio de la pantalla un mensaje indicando que el empleador fue dado de alta satisfactoriamente.

Seleccionando posteriormente el botón Confirmar le aparecerá abajo una leyenda en rojo que deberá marcar:

 La presente confirmación, reviste carácter de Declaración Jurada,  por tanto se encuentra sujeta a las penalidades vigentes

Cuando la haya seleccionado, decidiendo así declarar los datos ingresados como válidos, seleccione el botón de Confirmar e imprimir, y con ello el sistema emitirá una constancia de inscripción con número de registro.

 


SEGURO INTEGRAL Y ART

Con fecha 11/2/2010 se publicó la Disposición 230/10 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por la cuál se estableció una prórroga en los plazos establecidos por la Disposición 6013/09, para que los administradores informen los seguros contratados.

En su artículo 1ro. EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DISPONE:

Prorrógase hasta el 1º de abril de 2010 el plazo para que los Administradores cumplan la obligación prevista en el Artículo 1º de la Disposición Nº 6013-DGDYPC/09.

El primer artículo de la disposición 6013 indica la obligación impuesta por la nueva Ley 941 que en su Artículo 9º inciso "c" afirma que es obligación del administrador "asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros".

El Director del citado Organismo – Juan Manuel Gallo - dispuso que dentro de los 60 días de publicada esta disposición en el Boletín Oficial (18/12/2009) los administradores deberán acreditar la contratación de una "póliza integral de consorcio que incluya como mínimo la cobertura de los siguientes riesgos: Responsabilidad Civil Comprensiva Básica más los adicionales de: incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas, escapes de gas, carteles, letreros y /u objetos afines, instalaciones de vapor, agua caliente, ascensores y montacargas, contratistas, guarda y/o depósito de vehículos en garajes a título oneroso o no (según corresponda). Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (articulo 22 ley 25.675). A ésta se le debe agregar una póliza de Riesgos del Trabajo de la totalidad de los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los Consorcios que administren".

Los proveedores del consorcio

El inciso "g" del artículo 11º de la nueva Ley 941 establece que entre los requisitos que deben reunir los proveedores de los consorcios -y que el administrador debe controlar- está el que cuente con "seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio". 

Con respecto a este punto el director general de Defensa del Consumidor dispuso que "respecto de las prestaciones que se encuentren en curso de ejecución y no cuenten con la cobertura indicada, los administradores deberán exigir la acreditación de su contratación dentro de los sesenta días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Los sesenta días (60) fueron prorrogados hasta el 1ro de abril.-

SEGURO DE CAUCION EN LOS CONSORCIOS

El pasado 10 de diciembre, el director general de Defensa y Protección al Consumidor, Dr. Juan Manuel Gallo, resolvió que los administradores deberán disponer de bienes o de un seguro de caución por el 33% de las expensas anuales de cada consorcio.

La Disposición 6013 publicada en el Boletín Oficial 3324 del 18/12/09 establece en el primer párrafo de su artículo 3º que "la declaración jurada patrimonial prevista en el artículo 12º inciso "e" de la Ley 941 modificada por la Ley 3254 deberá acreditarse de modo fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010".

En el segundo párrafo, el director general establece el monto total por el cual el administrador deberá presentar una garantía real (bienes), un seguro de caución o un aval bancario: "Cuando el patrimonio neto declarado y acreditado del administrador, sea inferior a la tercera parte de la sumatoria de las expensas de los consorcios bajo su administración devengadas durante los últimos doce meses", deberá ser completado "mediante seguro de caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses.



 

 


MATAFUEGOS:
Una nueva normativa en la Ciudad de Buenos Aires dispone la no instalación, recarga y/o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años a fin de que puedan ser utilizados en optimas condiciones de seguridad. La implementación de la vida útil del envase de los matafuegos se complementa con las normativas especificas para su contenido como ser la Ley N° 2231, las Normas Técnicas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), la Ordenanza N° 40.473/CjD/84 y el Decreto 4992/90 que reglamentan las empresas inscriptas en el Registros de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra incendio en sus distintos tipos y la tranquilidad que brindan los Licenciatarios de Sello IRAM para el Control, Mantenimiento y Recarga de Extintores que se han sometido voluntariamente a las exigentes auditorias de IRAM.

A continuación transcribimos la nueva Disposición Nº 2614/CABA/2008, Publicada en el Boletín Oficial Nº 2935, el 22 de mayo de 2008:

Se dispone la no instalación, recarga y/o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años

Visto la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N° 2.231, la Ordenanza N° 40.473/ CjD/ 84 y los Registros N° 192-DGDYPC-08, N° 218-DGDyPC-08 y el Informe N° 590-DGDYPC-08


EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:

Articulo 1°.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por la Ley N° 2.231, no podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación.
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad, deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil máxima los extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico secos o gases limpios no superior a 100 kilogramos con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos.
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art. 1° regirá a partir de los ciento ochenta días (180) contados desde la fecha de publicación de la presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaria de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.